EXP. N.º 03313-2024-PA/TC
LIMA
VALENTINO AQUINO ARANGO ARBI

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valentino Aquino Arango Arbi contra la Resolución 3, de fecha 4 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución que tuvo por no subsanada la demanda y la rechazó; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 5 de enero de 20222, don Valentino Aquino Arango Arbi interpone demanda de amparo contra la Comisión Especial de Elección de los Nuevos Magistrados del Tribunal Constitucional, solicitando la tutela del derecho a la participación. Pretende que se declare la nulidad de la Resolución de tacha 002-2021-CESMTC/CR, del 16 de diciembre de 2021, y de la Resolución de reconsideración 0002-2021-CESMTC/CR, de fecha 28 de diciembre de 2021, a través de las cuales se le excluyó del concurso de selección de magistrados al Tribunal Constitucional, tras haberse declarado fundada una tacha formulada en su contra.

Afirma haber postulado al concurso público para la elección de magistrados para el Tribunal Constitucional que convocara la Comisión Especial del Congreso de la República; sin embargo, tras la interposición de una tacha por el ciudadano Julio César Sosa Campos, la comisión especial, con fecha 16 de diciembre de 2021, lo excluyó, pese a cumplir los requisitos necesarios y haber sido considerado apto, decisión que considera injusta y abusiva.

  1. El Sexto Juzgado Constitucional- Sede Alzamora, mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 20223, declara inadmisible la demanda, por considerar que se omitió: i) indicar contra quién está dirigida; ii) señalar a dónde se va a notificar el debido emplazamiento; iii) adjuntar la impresión de recepción de los correos por los cuales le fueron notificadas al recurrente las resoluciones cuestionadas, por cuanto se aprecia, a mano, que fueron recibidas por internet y se colocó una fecha de recepción. Otorga al recurrente el plazo de 3 días para subsanar las observaciones, bajo apercibimiento de rechazar su demanda y proceder a su archivo definitivo, en caso de incumplimiento.

  2. Con fecha 23 de marzo de 20224, el demandante presenta un escrito absolviendo las observaciones, en el que informa que: i) la demanda es contra la Comisión Especial de Elección de los Nuevos Magistrados al Tribunal Constitucional; ii) se deberá notificar en el Congreso de la República, ubicado en Plaza Bolívar s/n Oficialía Mayor y/o Jr. Huallaga 358, Of.205 Congreso de la República; y, iii) adjunta los correos electrónicos solicitados.

  3. Mediante Resolución 2, del 6 de abril de 20225, el juzgado de primera instancia rechaza la demanda de amparo, por considerar que el escrito de subsanación de fecha 23 de marzo de 2022 fue presentado fuera del plazo concedido; y, haciendo efectivo el apercibimiento, dispone el archivo definitivo del proceso.

  4. La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, del 4 de julio de 20236, confirma la apelada, por similar argumento.

  5. Con fecha 23 de abril de 20227, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional, sosteniendo que lo que se tiene que ver son los fundamentos sustanciales, como la ruptura de la norma que no avala la libre participación del recurrente, antes que las notificaciones y otros argumentos de segundo plano, que son de forma y no de fondo.

Análisis de la controversia

  1. Conforme lo dispone el inciso 2, del artículo 202 de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional”.

  2. En complemento de las citas efectuadas, la jurisprudencia de este Tribunal es constante y uniforme8 en sostener que una resolución que habilita su competencia, puede ser tanto una sentencia sobre el fondo, como un auto que impide el inicio o la culminación del debate jurisdiccional si se pronuncia sobre la carencia de alguno de los aspectos de forma9, y se debe exigir, en este último supuesto, que las razones por las cuales se declara improcedente o inadmisible la demanda (o en general se rechaza esta de alguna forma) revelen la exigencia de requisitos irrazonables, impertinentes y/o carentes de utilidad que, per se, constituyan barreras burocráticas judiciales y/o vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva10.

  3. En el presente caso, el recurso de agravio constitucional fue indebidamente concedido, toda vez que se interpuso contra una resolución de segunda instancia que confirmó la resolución que rechazó la demanda, porque el recurrente presentó su escrito de subsanación de demanda fuera del plazo, incumpliendo los términos del mandato de la Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 202211; y no demostró en segunda instancia haber presentado dicho escrito dentro del plazo otorgado. En tal sentido, al no cumplir el recurso de agravio constitucional los requisitos necesarios para su procedencia, corresponde declarar la nulidad de su concesorio y disponer su improcedencia.

  4. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe precisar que a través del auto emitido en el Expediente 02703-2016-PA/TC, este Tribunal estableció criterios para evaluar si una resolución de rechazo de una demanda constitucional podía ser calificada como una denegatoria de la pretensión ante pedidos de subsanación de requisitos irrazonables, impertinentes o carentes de utilidad. Dicha evaluación no corresponde efectuarse en el presente caso, dado que el rechazo de la demanda se ha producido por la presentación del escrito de subsanación fuera del plazo otorgado para ello.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, recaído en la Resolución 5, de fecha 5 de julio de 202412, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. Dispone la devolución de los actuados a la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima para que proceda conforme a ley.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

  1. Foja 65.↩︎

  2. Foja 31.↩︎

  3. Foja 42.↩︎

  4. Foja 46.↩︎

  5. Foja 48.↩︎

  6. Foja 65.↩︎

  7. Foja 79.↩︎

  8. Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 03537-2010-PA/TC, 00234-2012-PA/TC, 02687-2013-PA/TC, entre otras.↩︎

  9. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 00192-2005- PA/TC, fundamento 2.↩︎

  10. Cfr. autos emitidos en los Expedientes 02703-2016-PA/TC, 03851-2018-PC/TC, 01934-2021-HD/TC, entre otros.↩︎

  11. Foja 42↩︎

  12. Foja 75↩︎